EL SISTEMA DE CUENTA CORRIENTE TRIBUTARIA COMO MÉTODO DE COMPENSACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS

EL SISTEMA DE CUENTA CORRIENTE TRIBUTARIA COMO MÉTODO DE COMPENSACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS

La Cuenta Corriente Tributaria que se regula en los artículo 138 a 143 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se trata de una cuenta abierta con la Administración en la que se anotan tanto las cantidades pendientes de devolución como las pendientes de ingreso, compensando unas con las otras. De este modo, las deudas se extinguen, facilitando el cumplimiento de las obligaciones de pago de impuestos.

Es un sistema muy útil para entidades que mantienen un flujo constante de obligaciones de pago y de derechos de cobro con la Administración, pues trata en una “cuenta única” la anotación de dichas deudas y créditos y la compensación automática entre ellos.

Se incluirán en la cuenta corriente tributarias las deudas y créditos que provengan del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre la Renta de no Residentes cuando se trate de obligados tributarios que obtengan rentas mediante establecimiento permanente e IVA.

Pueden acogerse al sistema de cuenta corriente en materia tributaria las personas físicas o entidades que ejerzan actividades empresariales o profesionales y que cumplan los requisitos siguientes:

1)Tener obligación de presentar periódicamente autoliquidaciones por los impuestos indicados IVA o autoliquidaciones y por retenciones y pagos a cuenta de los mismos.

2)Ser acreedores de la Administración Tributaria por devoluciones continuas.

No se podrán anotar, y por tanto no serán compensables, las deudas siguientes:

1)Las que procedan de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo.

2)Las derivadas de liquidaciones provisionales o definitivas practicadas por los Órganos de la Administración Tributaria.

3)Las devengadas en concepto de IVA en operaciones de importación excepto, desde el uno de enero de 2015, en los casos en los que se haya optado por la aplicación del diferimiento del ingreso de las cuotas liquidadas por la Administración (artículo 167 dos LIVA).

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